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A. 1476/25
Auto18 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1476/25

Corte Constitucional·18 de septiembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1476-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1476/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1476 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16687

 

Recurso de súplica contra el Auto del 8 de agosto de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del Decreto 482 de 2025 “por el cual se establece el régimen transitorio, se dictan normas fiscales y demás necesarias y se imparten instrucciones a las entidades del Gobierno nacional para la puesta en funcionamiento, con fines político-administrativos del territorio indígena de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira (Wuinpumüin)”.

 

Demandante: Alexander Alberto Iguarán Uriana.

 

Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo N.º 01 de 2025, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Acción pública de inconstitucionalidad

 

1.    El 17 de junio de 2025, el ciudadano Alexander Alberto Iguarán Uriana presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del del Decreto 482 de 2025 “por el cual se establece el régimen transitorio, se dictan normas fiscales y demás necesarias y se imparten instrucciones a las entidades del Gobierno nacional para la puesta en funcionamiento, con fines político-administrativos del territorio indígena de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira (Wuinpumüin)” y, “por conexidad funcional” [1] el Decreto 488 de 2025 “por el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”.

 

2.    El accionante argumenta que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 2, 7, 8, 40, 84, 93, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política, las disposiciones del Convenio 169 de la OIT, artículos 2, 6, 7, 15, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 1454 de 2011.

 

3.   Sustentó la inconstitucionalidad de los decretos en los siguientes cargos: (i) omisiones y sustitución inconstitucional del legislador; (ii) violación del derecho a la consulta previa; (iii) desconocimiento de la autonomía indígena; y (iv) creación de procedimientos no previstos en la norma. Posteriormente, en el escrito también se exponen otras razones, como la violación del principio de participación, la contradicción con el bloque de constitucionalidad y el desconocimiento de la Ley 1454 de 2011.

 

2.     Auto de inadmisión

 

4.      Mediante Auto del 21 de julio de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda por el incumplimiento tanto del requisito establecido en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, sobre la transcripción literal de las normas acusadas, como de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

5.       Pues bien, se advirtió que la demanda no cumplió con el deber de identificar y transcribir literalmente las disposiciones que demanda. Específicamente, no incluyó el texto de las normas acusadas, ni adjuntó copia oficial de los decretos objeto de control. Aunque afirmó haber anexado el Decreto 482 y 488 de 2025, al revisar los documentos adjuntos no se encontraron dichas normas. 

 

6.       También se advirtió en la decisión que el escrito de la demanda no cumple con el presupuesto de claridad porque los cargos tienen ambigüedades y carecen de la suficiente precisión. Específicamente, se indicó que “no es posible identificar, de manera concreta, aquello que suscitaría la infracción constitucional”[2].

 

7.       En cuanto al requisito de certeza se señaló que las premisas en las que se basa la demanda no solo no están bien explicadas, sino que parten de puntos de vista que no corresponden al verdadero alcance de las normas censuradas. En concreto se señaló en la decisión que: “algunas de las premisas en las que se basa la demanda no están adecuadamente explicadas, y que, dada la información consignada en el escrito analizado, algunos de los puntos de partida de la demanda no se corresponderían con el verdadero alcance de las normas censuradas o con los mandatos constitucionales presuntamente desconocidos”[3].

 

8.       Sobre los requisitos de especificidad y pertinencia, se señaló que “[m]uy relacionado con los puntos antes desarrollados, la suscrita magistrada sustanciadora encuentra que la presente demanda no consigue mostrar cómo las disposiciones acusadas violan la Constitución, pues se omiten algunos elementos mínimos pero necesarios, para comprender la forma en la que los decretos referidos en la demanda se opondrían a la Carta”[4].

 

9.            Finalmente, sobre el requisito de suficiencia se señaló que el demandante no aportó elementos que generaran una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Al efecto se concluyó en la providencia que: “el accionante no aportó elementos de juicio que susciten una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, que permita el estudio de fondo por parte del juez constitucional”.[5]

 

3.   Escrito de corrección

 

10.        El 25 de julio de 2025, el demandante presentó la corrección de la demanda en los siguientes términos.

 

11.        Frente al incumplimiento del requisito formal, adjuntó una copia del Decreto 482 de 2025. Sin embargo, en su escrito mantuvo la referencia al Decreto 488 de 2025 por no cumplir con el mandato de consulta previa, sin allegar la copia del respectivo Decreto.

 

12.        Frente a la subsanación en los aspectos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos, se presentó una reformulación de los cargos así: (i) omisión del derecho a la participación; (ii) vulneración del derecho a la igualdad; (iii) violación del derecho al debido proceso y; (iv) violación al bloque de constitucionalidad.

 

13.   En el primer cargo, señaló que se vulneró el derecho a la participación porque no se realizó la consulta previa y que tampoco se siguieron los protocolos culturales para la participación del pueblo Wayuú. En el segundo cargo, explicó que el Decreto 482 de 2025, generó una “discriminación positiva” pues, aunque su propósito era garantizar los derechos de la comunidad Wayuú, excluyó a otros miembros de la misma comunidad que se encuentran en iguales condiciones de vulnerabilidad, sin ofrecer justificación alguna para dicha exclusión. Respecto al tercer cargo, sustentó que el artículo 46 de la Ley 1437 del 2011 establece que se puede decretar la nulidad de los actos administrativos que fueron adoptados sin agotar la consulta previa; atendiendo a que en el caso concreto se desconoció esta garantía, se afectó el derecho al debido proceso. Por último, frente al cuarto cargo indicó que se vulneró el Convenido 169 de la OIT y también hizo referencia al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al caso Kaliña vs. Surinam, 2023.

 

14.   No obstante, estos no fueron los únicos argumentos expuestos por el demandante para sustentar su posición. También señaló que, en todo caso, persiste una sustitución del legislador por parte del Gobierno Nacional mediante la expedición de los decretos. Además, realizó un test de proporcionalidad, concluyendo que la finalidad de la norma vulnera los principios de igualdad y autonomía de los pueblos indígenas.

 

15.  En este punto, es importante indicar que el demandante en su escrito de corrección no se pronunció específicamente sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia.

 

4.   Auto de rechazo

 

16.        Mediante Auto del 8 de agosto de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Alexander Alberto Iguarán Uriana señalado que el actor no subsano las deficiencias formales y argumentativas.

 

17.        Respecto a los requisitos de forma, se explicó que, aunque el demandante aportó copia del Decreto 482 de 2025, inicialmente se podría considerar que con esto subsanó el error de forma al no transcribir de manera literal las normas demandadas ni adjuntar copia de los decretos objeto de control. Sin embargo, en la demanda se sigue haciendo referencia al Decreto 488 de 2025. Por lo tanto, se sigue incumpliendo este requisito ya que no se señala de manera clara cuales son las normas demandadas en esta oportunidad, y en virtud de ello se sostiene que “desde esa perspectiva, no es posible determinar el alcance de las acusaciones del demandante, o proceder a analizarlas de fondo”[6].

 

18.        Sobre los requisitos de fondo, la magistrada explicó el incumplimiento de estos así: (i) claridad; (ii) certeza; (iii) especificidad y pertenencia y; (iv) se refirió al test de proporcionalidad propuesto en la subsanación.

 

19.        Claridad. Este no se superó, el demandante en la corrección de nuevo hizo una referencia variada e indistinta de las normas que encuentra inconstitucionales por lo que no es posible “comprender contra qué normas se dirige la acusación. Como se dijo oportunamente en el auto inadmisorio, no es posible determinar si la demanda se encamina contra los contenidos del Decreto 482 de 2025, o si también comprende los plasmados en el Decreto 488 de 2025”[7].

 

20.        En lo que respecta, al segundo cargo de consulta previa, el demandante no aclaró si la consulta previa se adelantó o no. Aunque inicialmente señala que no se realizó, posteriormente indica que sí se hizo, pero de manera errónea. Es decir, al igual que en la demanda original, sigue sin estar claro cuál fue la situación real respecto a la consulta previa y bajo que causales posiblemente se presentó una vulneración de esta garantía. Por lo tanto, no es posible adelantar el correspondiente control de constitucionalidad.

 

21.        En todos los demás cargos, a excepción del de omisión legislativa, “no se asociaron a normas concretas y precisas de los decretos referidos en el escrito de demanda, lo que impide comprender cómo decretos con múltiples temáticas y contenidos, implican la afectación sustancial de la norma superior, en su conjunto”[8].  Es decir, el actor no señaló con claridad cuáles artículos o disposiciones específicas de los decretos vulneraban la Constitución. Esta omisión representa un obstáculo para el análisis de constitucionalidad, ya que, debido a la diversidad temática de los decretos, no es posible realizar un examen si no se identifica con precisión qué parte del contenido normativo se considera incompatible con la norma superior.

 

22.        En la corrección presentada por el demandante, se modificaron sustancialmente los cargos tercero y cuarto de la demanda original. El tercer cargo, inicialmente formulado como una vulneración a la autonomía indígena, fue transformado en una acusación por desconocimiento del derecho a la igualdad. Por su parte, el cuarto cargo, relacionado con la creación de procedimientos no previstos en la norma, no fue corregido ni mencionado en la nueva versión. En esta corrección tampoco se hizo referencia al artículo 84, lo que permite dar “por culminado el debate sobre este punto y el análisis de admisión en sede de constitucionalidad en este cargo[9]”.

 

23.        El despacho examinó el nuevo cargo formulado por presunta vulneración del derecho a la igualdad y concluyó que este tampoco cumplía con los requisitos mínimos exigidos para su admisión. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias como la C-886 de 2010, cuando se alega una afectación al derecho a la igualdad, es indispensable identificar el tertium comparationis, es decir, el criterio de comparación o patrón de igualdad.

 

24.        En este caso, el demandante no cumplió con dicha carga argumentativa, ya que no explicó por qué las comunidades de la Alta y Media Guajira debían ser tratadas de manera idéntica. Tampoco analizó aspectos relevantes como la ubicación geográfica ni las características particulares del territorio. Sobre este punto, se citó la Sentencia T-302 de 2017, en la cual se reconoció que La Guajira no es un departamento homogéneo, sino que se divide en tres grandes zonas con profundas diferencias: la Baja Guajira, la Media Guajira y la Alta Guajira. Por lo tanto, era necesario justificar por qué las comunidades involucradas eran comparables.

 

25.        También se pronunció sobre el nuevo cargo de violación al debido proceso, concluyendo que no existe una argumentación al menos suficiente para entender el mismo.

 

26.        Certeza. Este requisito tampoco fue subsanado. En relación con el primer cargo original (Omisión legislativa - sustitución del legislador) se le solicitó al demandante que explicara por qué, a pesar de la facultad reconocida en el artículo 56 de la Constitución política, considera que la expedición del Decreto es contrario a norma superior. Sin embargo, el demandante no realizó el ajuste solicitado. En lugar de ello, se limitó a reiterar, sin ofrecer fundamentos adicionales, que existe una sustitución del legislador.

 

27.        Especificidad y pertinencia. Las solicitudes realizadas por la magistrada sustanciadora no fueron atendidas. El demandante sigue sin fundar su oposición en normas de rango legal o constitucional. Al contrario, sigue argumentando su inconformidad en sentencias como la C-489 de 2012 y C-054 de 2023 y el artículo 37 de la Ley 1454 de 2011.

 

28.        Respecto al segundo cargo (consulta previa), el despacho señaló que persiste ambigüedad sobre si esta se realizó o no. Las referencias siguen siendo generales, y como se explicó anteriormente, es necesario contar con información precisa sobre lo que realmente ocurrió.

 

29.        En cuanto al tercer cargo, aunque se alegó una vulneración al derecho a la igualdad, no se aportaron los elementos mínimos para sustentarla. El demandante no explicó por qué las comunidades serían comparables ni justificó el trato diferenciado.

 

30.        El cuarto cargo fue omitido, y los nuevos cargos tampoco presentaron una argumentación suficiente.

 

31.        Sobre el test de proporcionalidad. Este nuevo argumento no corrige las falencias señaladas en el auto de inadmisión. Además, el test no fue construido de manera adecuada pues al igual que los demás cargos presenta argumentos generales sin fundamentos jurídicos que demuestren porque la finalidad y los medios usados son desproporcionados.

 

32.        Por lo anterior, el despacho rechazó la demanda presentada al no cumplirse con los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia, y de contera, no demostrar una duda razonable de la inconstitucionalidad de las normas.

 

5.   Recurso de súplica

 

33.            Inconforme con la decisión, el 19 de agosto de 2025, el señor Alexander Alberto Iguarán Uriana, presentó recurso de súplica frente al Auto del 8 de agosto del 2025 con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera

 

34.            En su escrito, el demandante precisó que la demanda se dirige exclusivamente contra el Decreto 482 de 2025, en particular contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10. No obstante, no hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la Corte y por los cuáles le fue rechazada la acción inicialmente (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia). Ni tampoco expuso de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

 

35.            Por el contrario, reiteró los cargos ya presentados en la corrección: (i) sustitución inconstitucional del legislador; (ii) violación del derecho a la consulta previa; (iii) violación del derecho a la igualdad; y (iv) vulneración del bloque de constitucionalidad y del debido proceso.

 

36.            En consecuencia, el actor pidió a esta Corporación que revocara el auto proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el 8 de agosto de 2025 y, en su lugar, admitiera la demanda para que continuara el trámite pertinente.

 

37.            La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 20 de agosto de 2025, remitió el asunto al despacho del suscrito magistrado para impartir el trámite correspondiente, señalando que el Auto que rechazó la demanda de fecha ocho (08) de agosto de 2025, fue notificado por medio del estado del 12 de agosto de 2025, “Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 15 de agosto de agosto de 2025. El día 19 de agosto de 2025, se recibió escrito del ciudadano Alexander Alberto Iguarán Uriana, mediante el cual presenta recurso de súplica contra el auto del 8 de agosto de 2025”.

 

II. CONSIDERACIONES

1.   Competencia

 

38.   La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

 

2.   El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

39.   De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación. 

 

40.   A través de ese recurso se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[10], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[11].

 

41.   La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y; iii) la carga argumentativa.

 

3.   Análisis del recurso de súplica. No se acredita el presupuesto de oportunidad.

 

42.   De acuerdo con los requisitos de procedencia de la solicitud de súplica expuestos anteriormente, la Sala Plena considera que no se cumple con el requisito de oportunidad, por los siguientes motivos:

 

43.   El Auto de fecha ocho (08) de agosto de 2025, que rechazó la demanda, fue notificado por medio del estado del 12 de agosto de 2025. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 15 de agosto de 2025.

 

44.   A su turno, el artículo 106 del Código General del Proceso dispone que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. De ahí que el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida el día hábil siguiente. Por su parte, el artículo 109 del mismo código establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

 

45.   En línea de lo anterior, el artículo 98 del Acuerdo 01 de 2025, establece: “El horario de atención presencial al público es de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m.”.

 

46.   Seguidamente, establece el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que: “Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente”.

 

47.   El recurso de súplica fue recibido por la Corporación el 15 de agosto de 2025, a las 17:19 horas, es decir, por fuera del horario laboral y por tanto, de conformidad con los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, y artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632, se consigna en constancia secretarial del 20 de agosto de 2025, que: “El día 19 de agosto de 20251, se recibió escrito del ciudadano Alexander Alberto Iguarán Uriana, mediante el cual presenta recurso de súplica contra el auto del 8 de agosto de 2025”.

 

48.   Lo anterior permite concluir que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto en el expediente se evidencia que fue presentado el 15 de agosto de 2025, a las 17:19 horas, tal y como lo informó la Secretaria General, por tanto, este se entiende presentado el día hábil siguiente, esto es, el día 19 de agosto de 2025. En consecuencia, como el actor no interpuso la súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, el Auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad se encuentra ejecutoriado y, por tanto, el recurso será rechazado.

 

49.   Lo anterior, sin que la decisión constituya un exceso ritual manifiesto, el cual se caracteriza por la aplicación rígida y desproporcionada de las normas procesales, pues según lo dicho por esta Corporación en Auto 942 de 2024,  “esta figura no concede a los jueces o a las partes del proceso la autoridad para apartarse arbitrariamente de las reglas establecidas, las cuales son de obligatoria observancia y constituyen parte del orden público. Esto es esencial para garantizar que la justicia se administre de manera imparcial y uniforme, evitando la discrecionalidad de los funcionarios o las partes involucradas. En este contexto, el respeto por los plazos y procedimientos no es un capricho del juez, sino una exigencia para mantener la integridad, consistencia e igualdad de trato a las partes dentro de los procesos judiciales (…) En esta ocasión, la sujeción a los horarios de atención no representa una aplicación irreflexiva de las normas procesales, ni tampoco configura un escenario de afectación intensa sobre las garantías fundamentales del demandante. El rechazo se basó en el cumplimiento de las reglas claramente establecidas y comunicadas al actor sobre el plazo con el que contaba para corregir la demanda, sin que se hayan demostrado circunstancias realmente excepcionales que justifiquen el retardo en la presentación de la subsanación y, por tanto, la flexibilización de la norma procesal.”

 

50.   Finalmente, se le advierte al ciudadano que la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada y existe la posibilidad de presentarla en debida forma de acuerdo con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales señalados en las providencias mediante las cuales se inadmitió y rechazó la presente demanda[12].

 

III. DECISIÓN

 

51.  En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica propuesto por el ciudadano Alexander Alberto Iguarán Uriana contra el Auto del 8 de agosto de 2025, proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 482 de 2025 “por el cual se establece el régimen transitorio, se dictan normas fiscales y demás necesarias y se imparten instrucciones a las entidades del Gobierno nacional para la puesta en funcionamiento, con fines político-administrativos del territorio indígena de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira (Wuinpumüin)”. Esto, por no cumplir con el requisito de oportunidad.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “D0016687. Demanda ciudadana”.

[2] Expediente digital. “Auto que Inadmite la demanda”.

[3] Ibidem

[4] Ibidem

[5] Ibidem

[6] Expediente digital. “Auto que Rechaza la demanda”.

[7] Ibidem

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Corte Constitucional, Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020

[11] Corte Constitucional, Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020

[12] Corte Constitucional, Autos 033 de 2005, 055 de 2017, 615 de 2018, 025 de 2021, entre otros.